Decreto 1720/2012
BOLETIN
OFICIAL Nº 32485
20
de septiembre de 2012
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO
Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines
de lucro. “ART-MUTUAL”.
Bs.
As., 19/9/2012
VISTO
las
Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas modificaciones y el
Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que
a través del régimen creado por la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de Riesgos del Trabajo,
se instituyó
un
sistema de seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
a cargo de entidades gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en
su cobertura tanto a los empleadores del sector público como a los del sector
privado.
Que según lo establecido en
el artículo 42, inciso a), del citado texto legal, la negociación colectiva
laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de
lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores
comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Que
por el artículo 2° y concordantes de la
Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias,
se determinó que sólo pueden realizar operaciones de seguros las sociedades
anónimas, cooperativas y de seguros mutuos, entre otros.
Que
a través de la Ley
Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se reguló
lo atinente al régimen de funcionamiento de las asociaciones mutuales en el
territorio nacional.
Que
mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
(S.S.N.), a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas
competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros
mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones
previstas en la Ley
sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su
Control Nº 20.091 y sus modificatorias, y el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
Que
como resultado de ello, se estima pertinente regular de manera operativa la
creación, inscripción, autorización y funcionamiento de dichas entidades,
articulando su naturaleza constitutiva y su ausencia de lucro con los
necesarios recaudos que deben contemplarse para garantizar la capacidad
económica y prestacional exigida a todo agente gestor de este sistema de
cobertura.
Que
asimismo, corresponde dictar las instrucciones particulares a los organismos
que actúan en la órbita del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS
PÚBLICAS, para que adecuen las disposiciones de su competencia, incorporando a
los procedimientos de autorización de entes gestores del Sistema de Riesgos del
Trabajo, a las entidades que se crean convencionalmente.
Que
la medida instada comprende a las entidades sin fines de lucro, de seguros
mutuos, surgidas de la negociación colectiva, y de manera complementaria a
aquellas que, por razones de solidaridad sectorial, sean promovidas de manera
independiente por asociaciones profesionales de empleadores o de trabajadores
con personería gremial, atendiendo al carácter que en general poseen las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo como entidades de derecho privado, sin
distinción legal alguna.
Que
la iniciativa descripta se enmarca en el conjunto de acciones desplegadas en
forma constante para producir mejoras concretas del Sistema de Riesgos del
Trabajo, dando prioridad al trabajo decente, la salud y seguridad de los
trabajadores.
Que
los Servicios Jurídicos Permanentes del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la
intervención que les compete.
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo
99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Las asociaciones profesionales de empleadores o grupos de empleadores y
las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial que celebren
negociaciones colectivas al amparo de las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004),
23.929 y 24.185, podrán constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) sin fines de lucro, en los términos del artículo 2° y concordantes
de la Ley Nº
20.091 y sus modificatorias, la
Ley Nº 20.321, el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones,
de conformidad con las condiciones que se establecen en el presente decreto.
Art.
2° — A los fines de su individualización, las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo (ART) que se creen al amparo de este régimen utilizarán la denominación
de “ART-MUTUAL” para diferenciarse de otras entidades gestoras del sistema, sin
perjuicio de contener la identificación de mutual en el nombre que decidan
otorgarse, conforme el artículo 6°, inciso a) de la Ley Nº 20. 321.
Queda
prohibida la utilización de la citada identificación a toda otra persona
jurídica que no se haya constituido de acuerdo al presente ordenamiento.
Art.
3° — Las ART-MUTUAL se constituirán como entidades asociativas de seguros
mutuos y tendrán como objeto exclusivo la gestión de las prestaciones y demás
acciones previstas según la Ley
Nº 20.091 y sus modificaciones y la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones,
normas reglamentarias y complementarias, en los ámbitos territoriales y
personales correspondientes a la negociación colectiva que les dio origen.
Ello, sin perjuicio de garantizar el ámbito de otorgamiento de las prestaciones
en los términos del artículo 11 del Decreto
Nº 334/96 y normas complementarias.
Los
representantes sectoriales podrán adherirse a la ART-MUTUAL creada en la
negociación colectiva de la actividad económica, agropecuaria, industrial o de
servicios que revista carácter principal. El órgano directivo de la ART-MUTUAL decidirá,
con carácter previo, si presta su conformidad para tal incorporación.
Art.
4° — En el procedimiento de negociación colectiva en que las partes acuerden la
constitución de una ARTMUTUAL, deberán acompañarse como condición esencial para
su homologación, copias certificadas de las actas de reuniones de los órganos
directivos de cada representación colectiva donde se apruebe expresamente tal
iniciativa.
Asimismo,
el instrumento convencional suscripto por las partes deberá contener:
a)
Una cláusula específica que manifieste la voluntad de los actores sociales en
constituir la ART-MUTUAL
con la descripción de la extensión de la cobertura prevista en el artículo 1°
del presente decreto.
b)
Una cláusula específica que exprese el compromiso de los actores sociales en no
afectar la vigencia del convenio o acuerdo colectivo que da origen a la ART-MUTUAL por un plazo
mínimo de DIEZ (10) años, contados a partir de su constitución.
c)
Una cláusula específica de respeto al principio de libre afiliación de los
empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Art.
5° — La homologación del instrumento convencional constitutivo de la ART-MUTUAL habilitará
el inicio de los trámites correspondientes a su inscripción como entidad
asociativa de seguros mutuos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y
ECONOMIA SOCIAL (INAES).
En
el estatuto social de la entidad quedará establecido que los empleadores y
trabajadores que en el futuro tomen y
reciban la cobertura de la
ART-MUTUAL y no se integren a la entidad como asociados
activos, revestirán la calidad de asociados adherentes exclusivamente durante
la vigencia del contrato de aseguramiento que suscriba el empleador, quien
abonará a la ART-MUTUAL
la alícuota relativa a dicha cobertura y la cuota social que corresponda.
Las
representaciones colectivas serán las responsables de solventar el funcionamiento
inicial de la ARTMUTUAL,
pudiendo acordar entre sí el modo en que participarán de la integración del
capital social y de las garantías necesarias para afianzar su gestión, conforme
los requisitos previstos en el ordenamiento vigente.
El
estatuto social determinará las categorías sociales y contemplará la forma de
elección de los miembros de los órganos de administración y fiscalización, con
participación de las representaciones colectivas, debiendo designarse por
consenso al presidente de la entidad y distribuirse los restantes cargos en la
primera reunión de autoridades que se celebre con posterioridad a la
celebración del acto eleccionario.
Art.
6° — Una vez inscripta ante el INSTITUTO NACIO NAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA
SOCIAL (INAES), la entidad deberá recabar las autorizaciones de la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
(SSN) y de la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), en los
términos del artículo 26 y concordantes de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, disposiciones
reglamentarias y complementarias, y del artículo 2° y concordantes de la Ley Nº 20.09 1 y sus
modificatorias.
Art.
7° — Créase el Registro Laboral de ART-MUTUAL en la órbita de la SECRETARIA DE
TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con el objeto de
unificar en el mismo los antecedentes de las entidades surgidas de la
negociación colectiva y la solidaridad sectorial.
A
tal fin, en dicho Registro se habilitará un legajo que contendrá los instrumentos
de constitución de cada entidad aludida, la inscripción y autorizaciones
otorgadas por los organismos competentes y el acto administrativo de
registración.
Art.
8° — Luego de obtenida la inscripción y confer idas las autorizaciones
pertinentes, la ART-MUTUAL
deberá solicitar su registro ante el Registro Laboral de ART-MUTUAL creado por
el presente decreto.
La ART-MUTUAL sólo se podrá considerar
habilitada a funcionar una vez dictado el acto de registro mencionado.
Art.
9° — La ART-MUTUAL
estará sometida al régimen regulatorio y sancionatorio previsto en las Leyes
Nros. 20.091 y 24.557 y sus modificatorias, pudiendo ser revocada la
autorización conferida por la
SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION
(SSN) y por la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), por las causas
y procedimientos previstos en las citadas leyes.
Asimismo,
el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL (INAES) podrá proceder
al retiro de la autorización como mutual, conforme lo previsto en la Ley Nº 20.321 y demás
normativa de su competencia.
En
todos los casos, los organismos competentes deberán notificar las medidas
adoptadas a la
SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, a fin de proceder a la
inmediata
cancelación de la
ART-MUTUAL del Registro creado al efecto.
Art.
10. — Sin perjuicio de los recaudos a cumplimentar en materia de capacidad
prestacional y solvencia económica ante los organismos competentes, las
ART-MUTUAL, como entidades sin fines de lucro, deberán:
a)
Utilizar, de manera prioritaria y siempre que sea técnicamente posible, los
servicios de obras sociales y efectores públicos de salud para proveer las
prestaciones en especie previstas en el Régimen de Riesgos del Trabajo, de
acuerdo a lo contemplado en el artículo 26, inciso 7, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
b)
Definir y proponer medidas concretas de prevención de los riesgos del trabajo y
de mejoramiento de las condiciones laborales para los establecimientos
destinatarios de la cobertura. Dichas acciones podrán instrumentarse
previamente a través del mecanismo de negociación colectiva, previsto en el
artículo 42, inciso b), de la
Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.
c)
Mantener la solvencia comprometida por las representaciones sectoriales, en forma
individual y/o colectiva, para garantizar el funcionamiento de la ART-MUTUAL durante la
vigencia del instrumento convencional que le dio origen.
Art.
11. — Además de las restricciones derivadas del ordenamiento aplicable, las
ART-MUTUAL no podrán vulnerar el principio de libre afiliación de los
empleadores, según lo previsto en el artículo 42, inciso a), de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones.
La
constatación de violaciones a la prohibición antes descripta podrá dar lugar, previa
sustanciación del procedimiento respectivo, a la cancelación del registro de la
entidad, sin perjuicio de otras responsabilidades y sanciones que pudieran ser
determinadas en función de la normativa vigente.
Art.
12. — En el supuesto que existan representaciones sectoriales de un
procedimiento de negociación colectiva limitado al ámbito provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que deseen constituir una
ART-MUTUAL
vinculada a los ámbitos personales y territoriales de tales jurisdicciones, sin
perjuicio de los actos de aprobación u homologación que allí se dicten sobre su
instrumento convencional, deberán cumplimentar los recaudos contenidos en la
presente medida.
Similar
criterio se aplicará a los ámbitos comprendidos por las Leyes Nros. 13.047 y
26.727.
Art.
13. — Las asociaciones profesionales de empleadores y las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial también podrán impulsar, por
razones de solidaridad sectorial, de manera independiente y cualquiera sea su
grado de agrupación, la constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho
privado
sin
fines de lucro, en los términos del artículo 26, inciso 1, de la Ley Nº 24.557 y sus
modificaciones y del artículo 2°, inciso a), de la Ley Nº 20.091 y sus modificatorias.
Para
ello, deberán realizar ante la
SECRETARIA DE TRABAJO del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL una presentación fundada en las actividades económicas alcanzadas por la
iniciativa y el universo de empleadores y trabajadores comprendidos en el ámbito
de la cobertura que se pretende.
Se
aplicarán a estos supuestos las disposiciones contenidas en el presente régimen,
con las adecuaciones que correspondan por el origen de las entidades a crearse.
Art.
14. — Instrúyese a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y a la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACION
(SSN) a fin de que, en el plazo de TREINTA (30) días
contados
a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, adopten las medidas
necesarias para adecuar las disposiciones de su competencia, incorporando a los
procedimientos de autorización de entidades gestoras del Sistema de Riesgos del
Trabajo, a las ART-MUTUAL que se creen de conformidad con este régimen.
Art.
15. — Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y al
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a dictar las normas complementarias
pertinentes en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Art.
16. — La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art.
17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ
DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Carlos A. Tomada.
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