lunes, 27 de mayo de 2013

Guía práctica para evitar el dolor de pies


Valencia - Escoger adecuadamente el calzado laboral evitaría cerca del 80 por ciento de las dolencias en los pies y espalda.

El realizar posturas forzadas como estar de cuclillas o las posturas estáticas pueden provocar sobrecargas en el aparato locomotor, trastornos circulatorios y fascitis plantar, entre otras molestias
El Ilustre Colegio de Podólogos de la Comunidad Valenciana (ICOPOCV) ha señalado que escoger adecuadamente el calzado laboral evitaría cerca del 80 por ciento de las dolencias en los pies y espalda.
En este sentido, se recomienda la realización de un estudio de la pisada para que tras obtener un diagnóstico del pie realizado por un profesional, se pueda escoger adecuadamente el calzado laboral.

Si bien es cierto que cada profesión conlleva unos riesgos intrínsecos y problemas derivados, entre los más comunes destacan los atrapamientos, los golpes, cortes, pinchazos, laceraciones, contusiones, aplastamientos, fracturas o, incluso, amputaciones.
Además, advierte de que el realizar posturas forzadas como estar de cuclillas o las posturas estáticas pueden provocar sobrecargas en el aparato locomotor, trastornos circulatorios y fascitis plantar, entre otras molestias.
Entre los sectores laborales más afectados por este tipo de dolencias destacan aquellos en los que la postura es estática o suponen mucho tiempo erguido o caminando como pueden ser peluquería, estética, magisterio, operarios de fábricas, profesionales del sector sanitario, comerciales o azafatas, entre otros.
Desde el ICOPOCV se aconseja de modo general la utilización de un calzado con contrafuerte resistente, realizado en piel (aportará mayor confort, flexibilidad y transpirará mejor el pie) y un tacón ergonómico que no supere los tres centímetros, para aportar mayor comodidad a la pisada y ayudar a la reducción de las molestias derivadas de cada profesión.

Medidas para prevenir accidentes con material biológico contaminado por VHC, VHB Y VIH



Para prevenir la adquisición de los virus VHC, VHB y VIH entre el personal sanitario es esencial seguir una serie de medidas de precaución. Todos los pacientes han de ser considerados potencialmente infecciosos. Por tanto, las medidas de prevención se adoptarán con todos los pacientes y no sólo con aquellos que se conocen portadores de alguna infección.

Se tendrá precaución en el manejo de la sangre y otros fluidos corporales (líquido cefalorraquídeo, pleural, sinovial, peritoneal, pericárdico ó amniótico). Se excluyen las heces, orina, secreciones nasales, saliva, esputo, lágrimas, sudor, vómitos, semen y secreciones vaginales (no han sido implicados en la transmisión de infecciones por VHC, VHB y VIH a personal sanitario, con la salvedad de que exista sangre visible en dichas muestras).

Precauciones universales

El riesgo de contagio laboral se puede disminuir si cumplen una serie de medidas en cualquier situación (incluidas urgencias) y con todos los pacientes:

A. Todos los trabajadores sanitarios (que tengan contacto directo o indirecto con la sangre u otros fluidos de los pacientes) deben vacunarse frente a la hepatitis B.

B. Lavado de manos antes y después de atender al paciente (aunque se utilicen guantes), especialmente cuando haya habido contacto con sangre y/o fluidos corporales.

C. Uso de protección de barrera; el tipo dependerá del procedimiento que se vaya a realizar.

1. Protección de manos con guantes. No evitan el pinchazo pero reducen el volumen de sangre transferido (esta es una variable muy relacionada con el riesgo de infectarse). Para mejorar el efecto barrera se puede utilizar doble guante en casos especiales. Se deben usar guantes siempre que se vaya a tocar sangre y fluidos corporales contaminados, especialmente al realizar extracciones, colocar vías u otros procedimientos invasivos.

2. La utilización de bata suplementaria a la habitual sólo se recomienda en aquellas situaciones en que sea probable que se produzcan grandes salpicaduras con sangre (asistencia a un parto, asistencia a politraumatizados en urgencias, cirugías con abundante sangrado).

3. La protección ocular se debe usar cuando se prevean salpicaduras de sangre o líquidos corporales a la mucosa ocular. Gafas de plástico o mascarilla con protector plástico ocular (protege frente a salpicaduras de sangre y de esquirlas óseas, por ejemplo, durante el fresado de un colesteatoma en un paciente HIV positivo).

4. Las mascarillas, de no existir otra razón médica (tuberculosis por ejemplo), se utilizarán cuando se puedan producir salpicaduras de sangre o fluidos corporales a las mucosas oral o nasal (al aspirar secreciones, durante la realización de endoscopias, hemorragias vasculares, odontoestomatología)

5. En la resucitación cardiorrespiratoria: Utilizar bolsas protectoras para el boca-boca. Utilizar ambú.

D. Manejo y eliminación de objetos punzantes o cortantes. Todos los trabajadores sanitarios deberán poner especial cuidado en el manejo de agujas, lancetas, hojas de bisturí y cualquier otro objeto cortante o punzante durante y tras su uso. Una norma fundamental es no reencapsuladar las agujas. Es en esta situación donde hemos visto un número importante de accidentes en personal de laboratorio. Los objetos se eliminarán en contenedores rígidos directamente. Se debe evitar el llenar los contenedores más de 2/3 de su capacidad para evitar que los objetos perforen el plástico por un llenado excesivo o que al cerrarlo sobresalgan.

lunes, 14 de enero de 2013

La policía no duerme, pero debería


Gentileza El Observatorio de Salud y Seguridad Ocupacional. |

 El 40% de los miembros de seguridad de EEUU tiene algún trastorno del sueño

Los policías están 'tocados' de sueño. Una investigación estadounidense con cerca de 5.000 agentes revela la elevada tasa de trastornos del sueño que padece este colectivo, lo que compromete su salud y puede poner en riesgo su seguridad y la de los demás.

Charles  Czeisler, de la División de Medicina del Sueño del Hospital Brigham de Mujeres en Boston y autor principal del ensayo, se muestra así de contundente en el último 'Journal of American Medical Association' (JAMA) .

Aún no se ha llevado a cabo ninguna evaluación de este tipo en todos los cuerpos de seguridad de nuestro país. Así lo reconoce a ELMUNDO.es el Sindicato Unificado de Policía (SUP), que admite, no obstante, que "los datos que arroja el estudio son muy similares a los aportados en algunos análisis realizados en la UE".

En España


Precisamente este colectivo ha solicitado la evaluación de los agentes que trabajan a turnos. "Creemos que tienen un importante impacto en la salud física de los trabajadores.  Muchos están con problemas de estómago, insomnio... Pero también afecta a la salud psíquica. Precisamente un policía se suicidó el mes pasado y creemos que detrás de este acto estaba su agotamiento. Trabajaba a turnos, no descansaba lo que aumenta el riesgo de depresión, soledad, pesimismo... Por este motivo enviamos nuestra petición al Congreso, esperamos que a partir del año que viene se lleve a cabo", insisten fuentes del SUP.

Los trastornos del sueño afectan a "entre el 50% y el 70% de los residentes de EEUU. Buena parte de ellos está sin diagnosticar y, en consecuencia, sin tratar, lo que repercute en su salud (hipertensión, enfermedad cardiaca, depresión...), seguridad y rendimiento. Todo ello con importantes consecuencias económicas... Los cambios de horario, que incuben aproximadamente al 10% de los trabajadores nocturnos o con turnos rotativos se asocian con alteraciones sociales, mayores tasas de úlceras gastroduodenales, accidentes laborales y absentismo", reza el ensayo.

12 años de servicio


Hasta ahora, sin embargo, la "salud, la seguridad y el rendimiento de los policías no han sido estudiados de forma sistemática. Hemos llevado a cabo una investigación con oficiales de EEUU para establecer la relación entre trastornos del sueño y todos los factores señalados", detallan los investigadores.

Czeisler y su equipo han contado con 4.957 policías (la mayoría de ellos, varones) con una media de edad de 38 años y con una estancia media en el servicio de 12.

Los investigadores realizaron cuestionarios a todos los participantes sobre su estado de salud.

 

"Si lo consideraban pobre, bueno, muy bueno o excelente. Además de preguntarles si estaban diagnosticados de algún trastorno del sueño, enfermedad cardiaca, diabetes, trastorno gastrointestinal, depresión o ansiedad", documentan los científicos. Otros aspectos indagados hacen referencia a si conducían con sueño, si tomaban medicación para dormir o bebían alcohol. Además, se les sometió a un cuestionario para establecer si tenían o no síndrome d Burnout ('profesional quemado').

Finalmente, y tras varios test de sueño, 126 de los participantes se sometieron a una polisomnografía, una de las pruebas más comunes para estudiar la calidad del mismo.

Tras analizar los datos mediante varios modelos matemáticos, los científicos encontraron que hasta un 40,4% de los policías padecía al menos un trastorno del sueño. De todos ellos, un 33% dio positivo para la apnea obstructiva, un 6,5% sufría insomnio moderado o grave y un 14%, un trastorno relacionado con los cambios de turno.

Consecuencias


"Nuestros resultados destacan que aquéllos con problemas de sueño se sentían peor de salud en comparación con los que dormían bien", destacan los investigadores. Asimismo, pasar 'malas noches' se asoció con un mayor riesgo de depresión y de síndrome de Bournout. "Dar positivo en apnea obstructiva se relacionó con más posibilidades de estar diagnosticado de diabetes, enfermedad cardiovascular y un consumo elevado de cafeína", detallan los científicos.

Más datos preocupantes son los que hacen referencia al elevado porcentaje de agentes que 'se sentía dormido durante el día': hasta un 28,5% admitió sufrir somnolencia al volante al menos dos veces al mes. Grave también es el hecho, de que aquéllos que sufrían problemas con 'la almohada', reconocieron cometer más errores administrativos, 'violaban' con más frecuencia normas relativas a la seguridad debido a la fatiga, tenían más ira descontrolada frente a los ciudadanos o sospechosos, habían recibido más quejas de los ciudadanos y presentaban más absentismo l
"Los trastornos del sueño son muy comunes entre la policía y están sin diagnosticar ni tratar... Todo ello se traduce en peor estado de salud, seguridad y menor rendimiento", concluyen los investigadores.

Los problemas a la hora de dormir se correlacionan con "una deficiencia crónica de sueño que acaba por afectar al rendimiento laboral. Asimismo, hay estudios previos que han constatado mediante pruebas de imagen (resonancia magnética) cambios en la amígdala cerebral (encargada del procesamiento y almacenamiento de las reacciones emocionales), lo que podría explicar por qué los agentes con más problemas a la hora de dormir son los que más quejas recibían de los usuarios", documentan los científicos.

Qué se puede hacer


Ante todos estos datos, los científicos determinan que son necesarias "más investigaciones que determinen qué tipo de prevención, chequeos médicos y programas de tratamiento se deben llevar a cabo en determinados colectivos de trabajadores para reducir el riesgo de trastorno del sueño y todos los problemas derivados de ellos".

De la misma opinión se muestran Michael Grandner y Allan Pack, ambos de la Universidad de Pensilvania (EEUU), en un editorial que acompaña al estudio. "Se necesitan más investigaciones sobre los problemas de sueño en los trabajadores... El estudio, que publica el 'JAMA', es una aportación muy importante sobre las consecuencias para la salud y la seguridad pública que implica la privación de sueño o la falta de tratamiento de los trastornos relacionados con él". documentan.

E insisten: "Como una cuestión pública, el estudio habla de la falta de diagnóstico general y de tratamiento de trastornos del sueño en la población general, con importantes implicaciones para la salud y el funcionamiento. Como una cuestión de seguridad pública, ilustra que el público en general también pueden estar en riesgo cuando las facultades de un policía están mermadas a la hora de desempeñar sus funciones a causa de la falta de sueño o de un trastorno no tratado. Ahora, la pregunta es: ¿Qué harán los departamentos de policía con esta nueva información?".

C189 - Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189)


 

El  Observatorio  de

Salud   y  Seguridad   Ocupacional

Río Cuarto                  Pcia. de Córdoba

Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticosAdopción: Ginebra, 100ª reunión CIT (16 junio 2011) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 2011 en su centésima reunión;

Consciente del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de promover el trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa;

Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y entre países;

Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos;

Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados;
Recordando que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se disponga otra cosa;

Observando la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198), así como el Marco multilateral de la OIT para las migraciones laborales: Principios y directrices no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos (2006);

Reconociendo las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos;

Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.

Artículo 1

A los fines del presente Convenio:

  • (a) la expresión trabajo doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos;
  • (b) la expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo;
  • (c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.

2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación a:
    • (a) categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos equivalente; y
    • (b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de carácter sustantivo.
  1. 3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que presente con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, indicar toda categoría particular de trabajadores que se haya excluido en virtud del citado párrafo anterior, así como las razones de tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá especificar todas las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender la aplicación del presente Convenio a los trabajadores interesados.
Artículo 3
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
  1. 2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, las medidas previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
    • (a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
    • (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;
    • (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
    • (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.

 3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas organizaciones, a afiliarse a las mismas.

Artículo 4
1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general.
  1. 2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación profesional.

Artículo 5
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.

Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.


Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan en particular:

  • (a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la dirección respectiva;
  • (b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;
  • (c) la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración;
  • (d) el tipo de trabajo por realizar;
  • (e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
  • (f) las horas normales de trabajo;
  • (g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales;
  • (h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
  • (i) el período de prueba, cuando proceda;
  • (j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y
  • (k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.

Artículo 8
1. En la legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
  1. 2. La disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que tengan libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración económica regional.

3. Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores domésticos migrantes.
  1. 4. Todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.

Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:

  • (a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que trabajan;
  • (b) que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales o durante las vacaciones anuales; y
  • (c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.

Artículo 10
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias, los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características especiales del trabajo doméstico.
  1. 2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
  2. 3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de trabajo, en la medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica nacional.
Artículo 11

Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.

Artículo 12
1. Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios colectivos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador interesado.
  1. 2. En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables que los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y razonable.

Artículo 13
1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.
  1. 2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 14
1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.
  1. 2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 15
1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
    • (a) determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la legislación y la práctica nacionales;
    • (b) asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores domésticos;
    • (c) adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda, en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas. Se incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para con el trabajador doméstico y se preverán sanciones, incluida la prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en prácticas fraudulentas y abusos;

 (d) considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en otro país, la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la colocación y el empleo; y
    • (e) adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos.
  1. 2. Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo, todo Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.

Artículo 16
Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en general.

Artículo 17

  1. 1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección de los trabajadores domésticos.
  2. 2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la legislación nacional.
  3. 3. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.

Artículo 18

Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores domésticos o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda.

Artículo 19

El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.

Artículo 20

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

Artículo 21

  1. 1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
  2. 2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.

Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.
  1. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 23

  1. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.
  2. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 24

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.

Artículo 25

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 26

  1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra cosa:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

 

 

  1. 2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 27

Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.

Cómo tratar la dermatitis seborreica


 

 

El  Observatorio  de

Salud   y  Seguridad   Ocupacional

Río Cuarto                  Pcia. de Córdoba


En su forma máxima se manifiesta con la aparición de caspa que afecta al 20% de la población En los últimos años ha aumentado la importancia que tanto hombres como mujeres le dan al cuidado del cabello para mantenerlo limpio y sano utilizando productos adecuados para cada tipo de pelo. Y en este sentido es preciso informarse sobre problemáticas capilares que pueden padecerse, cuáles son sus causas y cómo tratarlas.

Una de las afecciones más habituales es la dermatitis seborreica, un trastorno funcional de las glándulas sebáceas, las cuales producen una hipersecreción de grasa. De índole benigna, se caracteriza por la inflamación, enrojecimiento o descamación (y muchas veces, la sumatoria de todas ellas) de la piel provocados por los microorganismos de las zonas de la dermis con mayor cantidad de glándulas sebáceas. El cuero cabelludo es una de las zonas más afectadas por su alta densidad y gran actividad de dichas glándulas, aunque esta enfermedad crónica puede manifestarse también en otras partes del cuerpo como párpados, caras laterales de la nariz, la piel detrás de las orejas, las zonas contiguas al cabello, los glúteos y la ingle; entre otros.

La dermatitis seborreica puede sobrevenir a cualquier edad, pero su mayor expansión se observa entre los 30 y 60 años, especialmente en varones. También tiene alto grado de aparición en bebés de entre dos semanas a tres meses de vida, y se la conoce como “Costra láctea”.

A pesar de que no se conocen con exactitud las causas que provocan la dermatitis seborreica se sabe que lo fundamental es una piel sensible y muchas veces atópica en la que determinados factores ayudan a inducirla tales como agentes químicos en productos para la piel y consumo inapropiado de antibióticos, variables biológicas y físicas (baja inmunidad, otras enfermedades endocrinas que generan disfunción en la dermis), y elementos emocionales como estrés y depresión. Asimismo, se sabe que existe una predisposición familiar a padecerla

 Cuando el proceso inflamatorio de la dermatitis seborreica genera descamación excesiva del cuero cabelludo (células muertas que se desprenden de la piel) estamos frente a lo que comúnmente llamamos “caspa” cuyo nombre técnico es pitiriasis, ya que se manifiesta por presencia disfuncional de hongos denominados pitirosporum ovale. Hay dos tipos de caspa: cuyo nombre técnico es pitiriasis, ya que se manifiesta por presencia disfuncional de hongos denominados Hay dos tipos de caspa:

 Caspa seca: Muy habitual, se manifiesta como una caída de escamas blanquecinas, finas y secas que se desprenden solas con facilidad por el rascado, pero no genera prurito ni hinchazón.

 Caspa grasa: Presenta escamas englobadas con sebo; son de mayor tamaño, grosor, oleosas, pegajosas y de color amarillo; más adheridas al cuero cabelludo y a los cabellos.

 Se estimada que la caspa afecta al 20% de la población aproximadamente; se manifiesta especialmente durante la pubertad cuando se alteran muchas actividades de la piel, y alcanza su punto máximo entre los 30 y 40 años. Los cambios climáticos, la alimentación, el uso de diversos productos químicos para el cabello, la transpiración en abundancia y la tensión nerviosa tienen íntima relación con la aparición de la caspa.

A la hora de aconsejar un tratamiento, lo más importante es consultar con un profesional porque cada caso es diferente, pero hay consejos generales que son de gran utilidad:
 
 -          Utilizar champús que contengan sulfuro de selenio, piritoina de cinc, ácido salicílico o ketoconazol al 2%. Usarlos periódicamente según indicación médica y para una mayor eficacia frotar el cuero cabelludo durante 3 o 4 minutos antes de enjuagar.

 -      Evitar ducharse con agua muy caliente y no exponerse a ambientes con fuerte aire acondicionado o calefacción central.

 -          Llevar una conducta alimentaria equilibrada: No abusar del café, té, condimentos fuertes y picantes, comidas enlatadas, azúcar y carnes.

 -          Masajear, cepillar y lavar diariamente el cuero cabelludo para mejorar la circulación pero con mucho cuidado de no irritar el cuero cabelludo y lastimarlo.