El Observatorio de
Salud y Seguridad
Ocupacional
Río Cuarto Pcia. de Córdoba
Convenio sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticosAdopción: Ginebra, 100ª reunión CIT (16 junio 2011) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 2011 en su centésima reunión;
Consciente del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de promover el trabajo decente para todos mediante el logro de las metas establecidas en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización equitativa;
Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores domésticos a la economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada, los niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y entre países;
Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos;
Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados;
Recordando que los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se disponga otra cosa;
Observando la especial pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm. 198), así como el Marco multilateral de la OIT para las migraciones laborales: Principios y directrices no vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los derechos (2006);
Reconociendo las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general con normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de junio de dos mil once, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
- (a) la expresión trabajo
doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o
para los mismos;
- (b) la expresión trabajador
doméstico designa a toda persona, de género femenino o género
masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de
trabajo;
- (c) una persona que realice
trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este
trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador
doméstico.
1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro que
ratifique el presente Convenio podrá, previa celebración de consultas con
las organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan, excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación a:
- (a) categorías de trabajadores
para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo
menos equivalente; y
- (b) categorías limitadas de
trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de
carácter sustantivo.
- 3. Todo Miembro que se
acoja a la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá, en la
primera memoria relativa a la aplicación de este Convenio que presente con
arreglo al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo, indicar toda categoría particular de trabajadores que se haya
excluido en virtud del citado párrafo anterior, así como las razones de
tal exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá especificar todas
las medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender la aplicación
del presente Convenio a los trabajadores interesados.
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
- 2. Todo Miembro deberá
adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, las medidas
previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad
los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
- (a) la libertad de asociación
y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva;
- (b) la eliminación de todas las
formas de trabajo forzoso u obligatorio;
- (c) la abolición efectiva del
trabajo infantil; y
- (d) la eliminación de la
discriminación en materia de empleo y ocupación.
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), edad que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general.
- 2. Todo Miembro deberá
adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los
trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad mínima
para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni comprometa
sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a una formación
profesional.
Artículo
5
Todo Miembro deberá
adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una
protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.
Artículo
6
Todo Miembro deberá
adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los
demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y
condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el hogar para el que
trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten su privacidad.Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con convenios colectivos, que incluyan en particular:
- (a) el nombre y los apellidos
del empleador y del trabajador y la dirección respectiva;
- (b) la dirección del lugar o
los lugares de trabajo habituales;
- (c) la fecha de inicio del
contrato y, cuando éste se suscriba para un período específico, su
duración;
- (d) el tipo de trabajo por
realizar;
- (e) la remuneración, el método
de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
- (f) las horas normales de
trabajo;
- (g) las vacaciones anuales
pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales;
- (h) el suministro de alimentos
y alojamiento, cuando proceda;
- (i) el período de prueba,
cuando proceda;
- (j) las condiciones de
repatriación, cuando proceda; y
- (k) las condiciones relativas a
la terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso
que han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.
Artículo
8
1. En la legislación
nacional se deberá disponer que los trabajadores domésticos migrantes que
son contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país
reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea
ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que
incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, antes de
cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo
doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.- 2. La disposición del
párrafo que antecede no regirá para los trabajadores que tengan libertad
de movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración
económica regional.
3. Los Miembros deberán
adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la aplicación
efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores
domésticos migrantes.
- 4. Todo Miembro deberá
especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones
según las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la
repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en
virtud del cual fueron empleados.
Artículo
9
Todo Miembro deberá
adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:- (a) puedan alcanzar libremente
con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no
en el hogar para el que trabajan;
- (b) que residen en el hogar para
el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a acompañar
a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios y semanales
o durante las vacaciones anuales; y
- (c) tengan derecho a conservar
sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo
10
1. Todo Miembro deberá
adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los
trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las
horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias,
los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales
pagadas, en conformidad con la legislación nacional o con convenios
colectivos, teniendo en cuenta las características especiales del trabajo
doméstico.- 2. El período de
descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
- 3. Los períodos durante
los cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo
y permanecen a disposición del hogar para responder a posibles
requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de
trabajo, en la medida en que se determine en la legislación nacional o en
convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con
la práctica nacional.
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo
12
1. Los salarios de los
trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en efectivo, a
intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la
modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios
colectivos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque
bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario
legal, con el consentimiento del trabajador interesado.- 2. En la legislación
nacional, en convenios colectivos o en laudos arbitrales se podrá disponer
que el pago de una proporción limitada de la remuneración de los
trabajadores domésticos revista la forma de pagos en especie no menos
favorables que los que rigen generalmente para otras categorías de
trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para asegurar que los
pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a
su uso y beneficio personal, y que el valor monetario que se atribuya a
los mismos sea justo y razonable.
Artículo
13
1. Todo trabajador
doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro,
en conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar
medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características
específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la
salud en el trabajo de los trabajadores domésticos.- 2. Las medidas a que se
hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente en
consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y
de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan.
1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad.
- 2. Las medidas a que se
hace referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente,
en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores
y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan.
1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
- (a) determinar las condiciones
que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que
contratan o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la
legislación y la práctica nacionales;
- (b) asegurar la existencia de
un mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las
quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a
las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los
trabajadores domésticos;
- (c) adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda,
en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección
adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos
contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas.
Se incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las
obligaciones respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para
con el trabajador doméstico y se preverán sanciones, incluida la
prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en
prácticas fraudulentas y abusos;
- (e) adoptar medidas para
asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas
no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos.
- 2. Al poner en práctica
cada una de las disposiciones de este artículo, todo Miembro deberá
celebrar consultas con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones
representativas de los trabajadores domésticos y con organizaciones representativas
de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales
organizaciones existan.
Artículo
16
Todo Miembro deberá
adoptar medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a
fin de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o por
medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a otros
mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos favorables que
las condiciones previstas para los trabajadores en general.
Artículo
17
- 1. Todo Miembro deberá
establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para
asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la
protección de los trabajadores domésticos.
- 2. Todo Miembro deberá
formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del
trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida
atención a las características especiales del trabajo doméstico, en
conformidad con la legislación nacional.
- 3. En la medida en que
sea compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán
especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el
acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de otras medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los trabajadores domésticos o elaborando medidas específicas para este sector, según proceda.
Artículo
19
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo
20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
21
- 1. El presente Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
- 2. El Convenio entrará
en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3. Desde dicho
momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo
22
1. Todo Miembro que
haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya
puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.- 2. Todo Miembro que
haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después
de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo
quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo,
podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período
de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
23
- 1. El Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones
y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.
- 2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le
haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los
Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Artículo
24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.
Artículo
25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
26
- 1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión del
presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra
cosa:
- (a) la ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
- (b) a partir de la fecha en
que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará
de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
- 2. El presente Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo
27
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.
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